EL TSJC DECLARA LA ILEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DE LA TASA POR REALIZACION DE ACTIVIDADES URBANÍSTICAS EN SUELO RÚSTICO

 


EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA RESUELVE UNA CUESTIÓN DE ILEGALIDAD QUE SE HA NOTIFICADO EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2023. 

 

 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. –
Mediante auto de 30 de noviembre de 2022 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander ha planteado cuestión de ilegalidad en el recurso contencioso administrativo seguido ante el mismo con el nº 103/2022 a instancia de doña M.D.L.Z
 en el que mediante sentencia de 19 de octubre de 2022 se anulan resoluciones del Ayuntamiento de Castro Urdiales de 26 de abril de 2022 que desestima el recurso de reposición contra la liquidación de 26 de agosto de 2021 correspondiente a la tasa por segregación de la parcela 53 polígono 30, por importe de 2462,78 €. porque el informe económico que justificó la modificación es insuficiente.

SEGUNDO. - Remitidas las actuaciones con emplazamiento de las partes para ante esta sala, fue admitida a trámite la cuestión de ilegalidad y se eñaló para votación y fallo el día 12 de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La sentencia de instancia de 19 de octubre de 2022 ha estimado demanda y anula resoluciones que liquidan tasa por segregación de parcela 53 polígono 30 por una base imponible
15.392,36 euros cuando la finca tiene un valor catastral de 683 euros.

SEGUNDO. - El auto de 30 de noviembre de 2022 plantea ante la sala cuestión de ilegalidad del epígrafe 1.7, suelo rústico 0,10 €/m2 sobre superficie de finca matriz de la Ordenanza municipal de Castro
Urdiales reguladora de la tasa por realización de actividades urbanísticas del Ayuntamiento de Castro Urdiales, tras la modificación operada para el 2020 (BOC 20.03.2020), dado que la regulación cuestionada – según el meritado auto, <<responde (a) un principio de
capacidad económica, en la primera vertiente señalada por el TC (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ15, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ18) en la sentencia citada, pues responde a una manifestación real de riqueza, una actuación urbanística sobre una propiedad inmueble. Hay no obstante un segundo aspecto, el principio de capacidad económica del sujeto gravado, es decir, en su aspecto subjetivo, de modo que, como dice el TC “la proporción de la contribución que cada individuo deba realizar al sostenimiento de los gastos públicos se determine también en atención a su capacidad económica”. En cuanto al principio de equivalencia, se cumple pues el Informe aportado justifica que el servicio es deficitario. Realmente, el
problema se suscita en relación al principio de capacidad económica en su vertiente subjetiva en atención a la proporcionalidad y al límite de la no confiscación. Y es en este punto, donde, la regulación
cuestionada no justifica ni esa proporcionalidad en atención a la capacidad económica subjetiva ni el respeto al principio de no confiscatoriedad>>.

Todo ello lo justifica en que no hay explicación alguna de la conexión entre el importe fijo de 0,16 metro cuadrado con el coste del servicio, ni explicación alguna de un método que permita adecuar la tasa a la capacidad del contribuyente en atención a la riqueza gravada, esto es, el valor del inmueble, ni hay límite alguno para evitar situaciones como la presente, donde el importe del tributo multiplica por cuatro el valor del mismo bien; es decir que la reforma de 2020 busca rebajar los porcentajes, si bien, al operar un cambio en el sistema de cálculo, consigue lo contrario pues resulta patente que esa única liquidación concreta excede de la proporcionalidad exigible supera la recaudación para todo el ejercicio por lo que resulta confiscatoria.

TERCERO. - Una de las principales novedades de la Ley 29/1998, de 13 de julio es la introducción de la cuestión de ilegalidad en el art. 27 con la finalidad de alcanzar seguridad jurídica y evitar situaciones
indeseables, ante la posibilidad de dispensar un trato manifiestamente desigual a situaciones fácticas y jurídicas sustancialmente análogas, como consecuencia de la eventualidad de impugnaciones indirectas sobre disposiciones reglamentarias y la posible contradicción
de los actos de aplicación de las mismas, en función del órgano judicial competente en cada caso.


Como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de febrero de 2006 la cuestión de ilegalidad no tiene otro significado que el de un remedio técnico tendente a reforzar la seguridad jurídica, que no impide el enjuiciamiento de las normas por el juez o tribunal
competente para decidir sobre la legalidad del acto aplicativo del reglamento cuya ilegalidad se aduce, pero que pretende alcanzar una decisión unitaria a todo eventual pronunciamiento indirecto sobre su validez.

CUARTO. – La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander de 19 de octubre de 2022 cuya fundamentación y fallo ha motivado el planteamiento de la cuestión de ilegalidad funda su decisión en que: <<Y es en este punto, donde, la
regulación cuestionada no justifica ni esa proporcionalidad en atención a la capacidad económica subjetiva ni el respeto al principio de no
confiscatoriedad. No hay explicación alguna de la conexión entre el importe fijado de 0,16 euros/m2 con el coste del servicio, ni explicación alguna de un método que permita adecuar la tasa a la capacidad del contribuyente en atención a la riqueza gravada, esto
es, el valor del inmueble ni hay límite alguno para evitar situaciones como la presente, donde el importe del tributo multiplica por cuatro el valor del mismo bien. Sencillamente, se trata de una cifra que aplicada
a un caso genera una situación como la presente. Del Informe aportado resulta que, en realidad, la reforma busca rebajar los porcentajes si bien, al operar un cambio en el sistema de cálculo, de facto consigue lo
contrario. Ese cambio ni se justifica, ni explica su alcance ni cómo se acomoda a esa rebaja proyectada. Por otro lado, en cuanto a estas tasas, la recaudación esperada era la misma, cuando lo cierto es que esta única liquidación, de este sujeto pasivo ya la supera en global para todo el ejercicio. Es decir, esta liquidación concreta excede de la proporcionalidad exigible en atención a la capacidad económica del
sujeto pasivo y, atendiendo a la riqueza manifestada, resulta confiscatoria.>>

QUINTO. - Con arreglo a los fundamentos expuestos, procede estimar el recurso, para declarar la nulidad de pleno derecho del epígrafe 1.7 suelo rústico 0,16 €/m2 sobre superficie de la finca matriz de la ordenanza fiscal atacada, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

Las razones expuestas justifican que se estime la cuestión de ilegalidad propuesta. Asimismo, y según lo que previene el artículo 126.2 LJCA con relación al artículo 72.2 de la citada ley, la parte dispositiva de esta sentencia deberá publicarse en el Boletín Oficial de Cantabria.


Tal como previene el artículo 126.5 de la misma Ley, esta sentencia en la que resolvemos la cuestión de ilegalidad que ha planteado el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Santander no
afecta a la situación jurídica derivada de la sentencia dictada por aquél magistrado-juez en el pleito del que trae causa.

SEXTO. - Las características objetivas del procedimiento especial previsto en el capítulo II del título V de la Ley Jurisdiccional, cuyo planteamiento se lleva a cabo de oficio por un órgano jurisdiccional,
justifican la no imposición de las costas procesales.

F A L L A M O S

Que debemos estimar y estimamos la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander y declaramos la ilegalidad del epígrafe 1.7 suelo rústico 0,16 €/m2
sobre superficie de la finca matriz de la Ordenanza municipal de Castro Urdiales, reguladora de la tasa por realización de actividades urbanísticas, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su
imposición.





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